INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA
ARTICULO 46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION
“…Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público…”
Dicha intervención está sujeta a una serie de criterios encaminados a:
• La protección del interés público.
• Garantizar la solvencia de las entidades oferentes de servicios financieros y aseguradores.
• Garantizar la seguridad y transparencia de todas las actividades.
• Promoción y protección del desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria.
• Institución de un marco regulatorio que garantice competencia equilibrada y democratización del crédito.
La misma establece una serie de parámetros reguladores de los recursos de pensión obligatoria y cesantías. Interviniendo el esquema de funcionamiento, regulando políticas y alcances de las empresas oferentes de dichos servicios; además del incentivo a la inversión de dichos fondos en pro de la dinámica de la economía nacional.
ARTICULO 47. COORDINACION DE POLITICAS.
En el ejercicio de la intervención regulada en la parte segunda de este Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.
ARTICULO 48. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION.
“… el gobierno tendrá funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria y en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del publico…”
Normativa correspondiente a la regulación de las operaciones financieras en cuanto a estándares y parámetros básicos para su análisis, aprobación y posterior seguimiento. Hágase referencia entonces, a los plazos, montos de garantías, niveles adecuados de patrimonio; patrimonio técnico, patrimonio adecuado, patrimonio requerido para la operación de las diferentes ramas de seguro, limites d endeudamiento y régimen de inversiones.
Por otro lado, las normas de divulgación de la condición financiera de las entidades y responsabilidad de las mismas sobre la fidelidad y veracidad de la información respectiva.
Fija demás la determinación de indicadores que permitan deducir un deterioro de la actividad financiera, con el fin de subsanarlo a través de programas de recuperación controlados por las condiciones y plazos que fije el gobierno nacional.
Este articulo contempla el establecimiento de normas pertinentes para la gestión por parte de las sociedades administradoras de diferentes fondos de pensión; autorizando al gobierno nacional para el diseño y reglamentación de un esquema de multifondos.
“Las funciones de intervención previstas en este artículo se ejercerán por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley a la Junta Directiva del Banco de la República”.
ARTICULO 49. DEMOCRATIZACION DEL CREDITO.
El gobierno nacional fijará a las entidades objeto de intervención los límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, además de las reglas para su cálculo.
Por otro lado, el gobierno podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencias de correspondencia, con el fin de evitar riesgos injustificados al crédito o los demás servicios financieros.
ARTICULO 50. ORIENTACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA FINANCIERO.
El Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción mínima de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar los establecimientos de crédito a los diferentes sectores o actividades económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará las condiciones y términos en que habrá de cumplirse esta obligación.
El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio de esta facultad.
ARTICULO 51. LIMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCION.
El Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financieras, inclusive las desarrolladas por entidades financieras cooperativas, aseguradora y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
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